En esta tercera parte se comentará de las salvedades para la Terminación Anticipada y no Renovación  de los Seguros de Personas  que está  tipificado en  el artículo 27 Falsedades y Reticencia de Mala Fe, de las Normas que Regulan la  Relación Contractual en la Actividad Aseguradora

Observamos que el cuerpo textual del artículo 27 Falsedades y Reticencias de Mala Fe, se presentan dos Disposiciones:

Primera disposición:               

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador o del asegurado realizadas en la solicitud de seguros serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. (Lo subrayado y en  negrilla es propio)

En esta Primera Disposición nuestro Legislador manifiesta un mandato, pero con una condición:

Mandato:

Si en el llenado de la solicitud de seguros el asegurado, contesto con Falsedades y Reticencia de Mala Fe, la Empresa de Seguros está facultada para  proceder a la nulidad absoluta del contrato.

Condición:

Si las Falsedades y Reticencia de Mala Fe son de tal naturaleza que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

En caso  de comprobarse fehacientemente si el Asegurado en el llenado de la Solicitud de Seguro,  contesto con Falsedades y Reticencia de Mala Fe, en razón  que  las informaciones solicitada son necesarias para evaluar los aspectos personales, técnicos, morales y financieros de los riesgos que se desean asegurar, el mismo asegurado está facultando a la Empresa de Seguro para que proceda a:

La Nulidad de  su Póliza.

Segunda disposición:

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario en la reclamación del siniestro será causa de nulidad absoluta del contrato y exonera del pago de la indemnización a la empresa de seguros o a la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora. (Lo subrayado y en negrilla es propio)

En esta Segunda Disposición  nuestro Legislador expresa  sí el Tomador el Asegurado o el Beneficiario actúan con Falsedades y Reticencias de Mala Fe en la reclamación del siniestro será causa de:

  • Nulidad absoluta del contrato
  • Y exonera el pago de la indemnización a la Empresa de Seguros

Lo que se concluye que las Empresas de Seguros están facultadas para la Anulación de la Póliza, la No Renovación de la Póliza y la No Indemnizar del Reclamosiempre y cuando se compruebe con pruebas fehacientes que el asegurado haya actuado con Reticencias o Falsedades de Mala Fe.

En la Parte IV y última se estará comentando el artículo 120 Indisputabilidad, Terminación y Renovación.

Es importante aclarar referente  a las opiniones expresadas, las mismas se fundamentaron en mi interpretación jurídica al espíritu manifestado de nuestro Legislador en  el artículo comentado.

Abg. Fray J. Granado M.   

Diplomado en Gerencia de Seguros.

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