La Ley de la Actividad Aseguradora establece:
Artículo 15. Cuando exista presunción que las operaciones descritas en esta Ley, sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los sujetos regulados, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, puede tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
1. Suspensión de las actividades.
2. Cierre de los establecimientos.
3. Aseguramiento de los recursos, bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar las referidas operaciones.
4. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de las referidas personas jurídicas involucrados en esa actividad.
5. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en esa actividad.
6. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria. «
El TSJ en reiterada sentencia dijo no a la ABSTENCIÓN del órgano rector de la Actividad Aseguradora Superintendencia de la Actividad Aseguradora -Sudeaseg- es el cúmplase porque así establece la Ley que da plena potestad para ejecutar su decisión administrativa de haber determinado que sujetos ajenos al ramo asegurador ejercen funciones reservadas exclusivamente para quienes estamos autorizados oficialmente.
El superintendente de la Actividad Aseguradora como Arbitro Arbitrador está respaldado suficientemente para ejercer y hacer cumplir actos emanados de su despacho que violen el contenido del mencionado Artículo 15, de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Atte. Felipe Hernández y Hernández Actuario Productor Asesor Consultor de Riesgos y Seguros
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