Uno de los aspectos que más ha sido objeto de observación por la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, en 2.023, ha sido precisamente el referente a los derechos de los Intermediarios de Seguros.
A lo largo de la creación normativa en el sector asegurador, se ha tomado en especial consideración a las norma que rigen la actividad del Intermediario de Seguros, conocido tradicionalmente como Agente o Productor Exclusivo o Corredor de Seguros, en el caso de las personas naturales y como Sociedad de Corretajes de Seguros, en el caso de las personas jurídicas.
A través de la Ley, el Estado ha determinado los requisitos que debe cumplir toda aquella persona, natural o jurídica, para desempeñarse como Intermediario de la relación contractual, entre los sujetos que intervienen en el Contrato de Seguros, como lo son: La empresa aseguradora, por un lado y el Tomador, Titular y Beneficiario por el otro.
Esta actividad – la del Intermediario -, siempre ha requerido la explanación de conocimientos y habilidades especiales, que evidencian el conocimiento de los aspectos técnicos, jurídicos y financieros sobre el negocio y la administración del Contrato de Seguros, lo que ha conllevado no solo a la necesidad del mejoramiento continuo del Intermediario, sino a la súper vigilancia del Estado en tutela del ¨débil jurídico¨ de la relación como lo es el asegurado. Asi lo ha definido el legislador en el dispositivo del numeral 18º del Articulo 4º ¨ 18. Intermediario: Persona natural o jurídica que contribuye con su mediación para la celebración de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y de administración de riesgos, así como con su asesoría a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados.¨
El texto legal anteriormente transcrito, supone la existencia dentro de la relación contractual del seguro, de la figura del Intermediario, ejerciendo los roles de asesor, consultor, mediador y facilitador del negocio de seguro, entre la empresa de seguros y el asegurado, teniendo a su cargo la tarea de asesorar de manera personalizada al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, en la toma de sus decisiones en ejercicio de sus derecho, también consagrados en el texto de la Ley en su artículo 122, muy especialmente el contenido en el numeral 1º (Elegir la Compañía de Seguros de su preferencia), , 3º (Escoger libremente los proveedores de insumos para la ejecución de su póliza), 4º (,Obtener información, instrucción y orientación adecuada sobre los diferentes contratos comercializados por los sujetos regulados que les permitan elegir y utilizar los contratos, planes o servicios conforme a sus intereses o necesidades) 7º (Recibir en el plazo previsto en esta Ley, la indemnización en caso de siniestro amparado), y 9º (Conocer las normas, el registro de los sujetos regulados y su posicionamiento en el mercado asegurado), entre otros.
Ahora bien, cuando nos paseamos por el texto de la Ley de la Actividad Aseguradora, recientemente en vigencia desde 2.024, nos encontramos con una serie de figuras creadas por el legislador que dan al traste con la misión misma del Intermediario de Seguros, como lo es la Banca Seguros, la cual supone la intervención de personal que no ha sido sometido al examen del Estado para el certificarse para ofreceré asesoramiento idóneo del tomador, titular, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, que al final es del débil jurídico de la relación contractual en materia de seguros, lo que constituye una contra via en cuanto al desiderátum del legislador que no es otra que la protección del consumidor, gravando la posición del mismo al privársele a través de estos canales de contratación, de la asesoría personalizada a la cual se refiere la Ley al definir la figura del Intermediario de Seguros en el numeral 18 del artículo 4º transcrito ut supra.
Adicionalmente, la Ley nos sorprende en su texto al pretender la aplicación de la misma a los Intermediarios de Seguros que han obtenido tal condición con anterioridad a la vigencia de la misma e incluso imponiendo regulaciones mas severas que las existentes en el ordenamiento juridico derogado, para el mantenimiento de tal condición.
Tal situación nos permite el entrar en el examen de los dispositivos que contiene el texto de la Carta Magna de 1.999, con relación a los derechos y garantías en subsunción a los derechos que pudiese tener el Intermediario de Seguros frente a la Ley vigente desde 2.024 y por ende ante la Administración, ejercida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Observamos de esta manera, el contenido del Artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.)
Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 85 del 24 de Enero del 2002, caso ASODEVIPRILARA, con aclaratoria No. 313 del 21 de Febrero del 2002, la cual transcribimos a continuación:
“El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia carta fundamental (artículo 21).
icho concepto (Estado Social), ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostienen que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia., (omissis) La Sala considera que el persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural abuse o subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndoles a la pobreza y a la ignorancia: a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del estado de derecho liberal de la igualdad ante la Ley, del cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con decisiones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas por lo que el sector de la carta magna que puede denominarse la Constitución económica, tiene que verse de una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídica constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales: y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para otros. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. (Omissis)..,Además del artículo 2º de la vigente Constitución los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (Que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los derechos sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social y de Derecho y sus alcances”. (Subrayado nuestro)
Aunado a ello, es imperioso el examen de las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental con relación al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, muy especialmente en los artículos 19 y 22 (Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.), (Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.). (Subrayado nuestr)
Todo ello teniendo en cuenta que el derecho del Intermediario de Seguros, sobre todo la persona natural, que ha venido ejerciendo de forma pacífica, constante, publica y recurrente su profesión se encuentra vulnerado en el desarrollo de sus derechos sociales y económicos, por ende humanos, al imponérseles cargas adicionales al ejercicio de la misma.
Se observa del texto de la Ley de la Actividad Aseguradora, recién vigente, que al permitir e incluso incentivar otros canales de captación del futuro tomador, contratante o afiliado de la póliza de seguros y demás modalidades contractuales establecidas en el texto normativo en comento, se restringe de forma gravosa la posibilidad de desarrollo del Intermediario de Seguros, reduciendo su ámbito de acción y por ende su potencialidad en la obtención de beneficios derivados del ejercicio de su profesión, además se le coloca en franca minusvalía frente a las operadoras bancarias e inclusoal mismo sector asegurador, al permitir el acceso directo al Tomador, Contratante o Afiliado, mediante vías de acceso que no estaban contempladas en el ordenamiento jurídico derogado. Se establecen muros de contención que no permiten que el ¨cardumen¨ de potenciales clientes fluya de forma libre, aunado al poder mediático, cartera de clientes, bases de datos, poderío e influencia económica que posee el sector financiero frente al debilitado y mermado Intermediario de Seguros, con carteras deficitarias, bajo presupuesto y sin posibilidad cierta de crecimiento, máxime cuando se encuentra en un mercado minado por requerimientos administrativos nuevos, con imposición de tasas fiscales que hacen más pesada su labor y un mercado plagado de corporaciones extranjeras de seguros que se han infiltrado en el mercado asegurador nacional mermando la posibilidad de éxito.
El panorama descrito, representa una de las anomalías mas dañinas para cualquier mercado y más para el profesional que subsiste de la captación de mercado, como lo es la ¨competencia desleal¨, siendo que es el mismo legislador quien la esta incentivando, ensanchando con tal normativa la brecha de igualdad de oportunidad que debe existir en el mercado, como asi lo ha establecido el constituyente en el desmotivo del artículo 113 de la Constitución de la Republica Bolivarana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ¨Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público¨(Subrayado nuestro).
Adicionalmente, podemos observar como el constituyente en el dispositivo transcrito hace directa referencia a la posición de domino como un ilícito económico por lo demás pernicioso para el desarrollo del mercado y de los derechos económicos de los particulares, como lo son los Intermediarios de Seguros. De igual manera el Constituyente en el dispositivo del articulo 114 de la Carta Magna dispone: ¨Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.¨ (Subrayado nuestro)
Ahora bien, debemos recordar que el Intermediario de Seguros, es titular de derechos y obligaciones de índole constitucional y legal, poniendo énfasis en aquellos Intermediarios que ejercen la condición de exclusividad y los Corredores de Seguros, que consiguen su sustento y el de sus familias, mediante el desarrollo de la actividad de intermediación, en ejercicio del Derecho a Dedicarse al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de su Preferencia, consagrado en el articulo 112 Constitucional (¨Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.¨)(Subrayado nuestro)
Ahora bien, si bien es cierto que el Estado puede establecer limitaciones al desarrollo de la actividad económica, no es menos cierto que en ejercicio de su Poder Regulador, se encuentra limitado al respeto de los derechos y garantías constitucionalmente consagrados a los ciudadanos y demás personas jurídicas.
Así pues, en el caso específico de la Ley de la Actividad Aseguradora, el legislador debe tener en consideración y respetar los derechos subjetivos que se han generado a los Intermediarios de Seguros que obtuvieron tal status, mediante autorización del mismo Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley de 2.023, en razón de haberse creado derechos subjetivos por actos administrativos de efectos particulares que no pueden ser revocados sin previo procedimiento legalmente establecido y en respeto precisamente a las normas constitucionales que ofrecen garantías jurídicas de igual naturaleza como la consagrada en el Articulo 24 Constitucional (Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.)
Asi las cosas, dispone el Constituyente, como remedio a la violación por parte del Estado de los derechos y garantías consagrados por el en la texto de la Carta Magna, la condena de nulidad de los mismos. Y asi lo establece en el dispositivo del artículo 25 de la Ley Fundamental, a saber: ¨Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.¨
En el caso que nos ocupa, en cuanto a la aplicación de disposiciones contenidas en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, entrada en vigencia en 2.024, atentatorios de los derechos económicos y sociales, por ende humanos de los Intermediarios de Seguros, no solo se encuentra revestidas de nulidad por inconstitucionalidad sino que su aplicación causa daños, materiales y morales, a los administrados (Intermediarios) siendo el inmediato remedio la interposición de la correspondiente Acción de Amparo Constitucionalidad a los fines de restituir la situación jurídica infringida, pero siempre precisando la declaratoria de nulidad de las mismas.
Así pues que los Intermediarios de Seguros, en su condición de administrados afectados en el ejercicio de sus derechos pueden obtener la protección del Estado a través de las vías de protección constitucional.
Dr. Héctor Efraín J. Leañez D. JD
Abogado / UCV 1.989
Juris Doctor / Columbia Univ. NY
Esp. Derecho Administrativo / UCV
Esp. Derecho Mercantil / UCAB
Esp. Derecho Maritimo / UJAP
Diploma in Comparative Jurisprudence / University of Tel Aviv (Israel)
Director General de LEAÑEZ & CO. Firma Global de Abogados
Director General de la Asociación Nacional de Asegurados (ASONASEG)
Director de Consultoría Jurídica de NOTISEGUROS.NET
Profesor Universitario (Pre y Posgrado)