En el sector asegurador, la exactitud en la aplicación de las normativas legales es esencial para todos los actores involucrados. La Sentencia N° 284 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de mayo de 2024, ofrece una visión profunda sobre la prescripción de la acción judicial en contratos de seguros. Este precedente subraya la importancia de los plazos establecidos en la póliza de seguro al ejercer el derecho del asegurado.
A través de un análisis detallado, examinaremos cómo el órgano jurisdiccional aplicó la Ley y los términos de un seguro de transporte marítimo, ofreciendo claridad y precedentes para futuras disputas legales en el ámbito asegurador.
Ocurrencia del siniestro
El 18 de abril de 2015, Plumrose Latinoamericana C.A. importó equipos eléctricos valuados en $238.000,00, más $3.560 en fletes y gastos adicionales, para un proyecto de sala de máquinas. Los bienes asegurados llegaron al Puerto de la Guaira el 5 de mayo de 2015 y fueron despachados hacia Cagua, estado Aragua, el 18 de mayo de 2015. Durante la descarga, el 19 de mayo de 2015, uno de los variadores de frecuencia cayó del montacargas, sufriendo daños irreparables.
El asegurado reclamó la indemnización por pérdida total según la póliza de seguro de transporte marítimo suscrita con Mapfre Seguros C.A. La entrega del último recaudo y/o informe del ajustador de pérdidas fue el 15 de diciembre de 2015. Mapfre Seguros C.A. rechazó el reclamo el 14 de septiembre de 2016. El asegurado solicitó una reconsideración el 15 de noviembre de 2016, que fue respondida el 13 de diciembre de 2016, ratificando el rechazo. En un último intento extrajudicial, el 05 de mayo de 2017, el asegurado solicitó una nueva reconsideración que fue nuevamente rechazada.
Sentencia de primera instancia
En fecha 10 agosto de 2017, Plumrose Latinoamericana C.A. inició un juicio por cobro de bolívares contra Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en Caracas, derivado de un contrato de seguro de transporte marítimo. La sentencia del Juez fue favorable a la parte demandante, porque consideró que la prescripción se interrumpió con el cobro extrajudicial, según el artículo 1.969 del Código Civil [1]. La empresa de seguros apeló la sentencia. En la investigación no se logró ubicar la sentencia de este Tribunal, por lo que se utilizó para este análisis la sentencia de mérito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la sentencia recurrida.
Sentencia de segunda instancia, apelación
El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Undécimo revocó la decisión de primera instancia y declaró Con Lugar la apelación en el caso del contrato de seguro de transporte marítimo. Determinó que la acción de cumplimiento del contrato estaba prescrita, ya que la citación de la parte demandada ocurrió después de los tres (03) años establecidos. Según este Juzgado, el régimen aplicable a la prescripción es el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros [2]»en adelante Decreto LCS«.
Es importante precisar que el Decreto LCS no regula los extremos legales de la interrupción de la prescripción de la acción. Por esta razón, el artículo 56 de la LCS debe analizarse conjuntamente con el artículo 1.969 del Código Civil, el cual versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción civil.
Según esta disposición, la interrupción se produce con la interposición de la demanda, siempre que se efectúe dentro del lapso establecido. En este sentido, para que la demanda interrumpa el lapso de prescripción, no solo debe ser presentada dentro del plazo de 3 años, sino que también debe realizarse la citación del demandado antes de que concluya ese tiempo, o al menos haber registrado la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la oficina legal correspondiente antes de la expiración del lapso de prescripción. Además, la norma sustantiva menciona que, en el caso del cobro de crédito, basta con el cobro extrajudicial para interrumpir el lapso de prescripción.
Recurso de casación
La parte actora interpuso un recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Juzgado Superior, argumentando la infracción del artículo 1.969 del CC y su incorrecta interpretación, conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil [3] “en adelante CPC”. El Juzgado Superior había determinado que la prescripción de la acción solo podía interrumpirse mediante la citación de la demanda o el registro del libelo de demanda, omitiendo el supuesto más amplio de interrupción de la prescripción por cobro extrajudicial de créditos, según lo establece el artículo 1.969 del CC.
La sentencia de la Sala de Casación Civil destacó que la incorrecta interpretación del Tribunal Superior, respecto a los medios de interrupción de la prescripción fue concluyente en la decisión final. Al examinar la sentencia recurrida, precisó que el Tribunal consideró únicamente la citación de la demanda o el registro del libelo como medios válidos para interrumpir la prescripción, según el artículo 1.969 del Código Civil, sin tomar en cuenta que, en el caso de prescripción de créditos, basta con el cobro extrajudicial para la interrupción del lapso.
La Sala concluyó que no se valoró adecuadamente la carga probatoria de la parte demandante respecto a la interrupción mediante el cobro extrajudicial.
El Juez, señaló que la parte demandante cumplió con los procedimientos para la citación personal y mediante cartel, según lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, fijando así el Alguacil del Tribunal el cartel de citación en la dirección del demandado en fecha 14 de mayo de 2018.
También ratificó que el plazo de comparecencia del demandado comenzaba a contar a partir de la constancia del secretario del Tribunal sobre la fijación del cartel en la dirección indicada. De acuerdo con las actas, se verificó que dicha fijación se realizó antes de que venciera el lapso de prescripción.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez fijado el cartel, comienza a correr el lapso de comparecencia; si el demandado no comparece, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.
Por consiguiente, la Sala determinó que la presente acción no se encontraba prescrita de conformidad al artículo 56 del Decreto LCS, ya que tanto la interposición de la demanda como la citación por carteles, en la cual se llama a la empresa demandada a darse por citada de forma inmediata y a ponerse a derecho para el acto de contestación, se efectuaron antes de fenecer el plazo de prescripción estipulado en la Ley.
Por último, la Sala decretó que la declaratoria de prescripción fue errónea, al no considerarse en la sentencia recurrida qué, conforme al artículo 1.969 del CC, en casos donde esté involucrado una prescripción de créditos, el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción de la acción.
Argumentos de la parte demandante
Alegaron que la interrupción de la prescripción debía considerarse a partir del cobro extrajudicial de la obligación de indemnización (solicitud de reconsideración del rechazo el 15 de noviembre de 2016), y no solo desde la citación de la demanda o el registro del libelo de demanda, como interpretó el Tribunal Superior. En este sentido, la representación afirmó que el rechazo del siniestro por parte de la empresa de seguros es absolutamente cuestionable, ya que es falso que no se atendieron las especificaciones técnicas para levantar el variador de frecuencia con el montacargas, y porque la negligencia y/o impericia alegada no constituye una exclusión del siniestro.
Asimismo, sostuvo que de acuerdo con la normativa que rige la materia aseguradora, la carga de la prueba de los motivos del rechazo corresponde a la empresa demandada. Además, señaló que la cláusula (A) de carga del Instituto [4], invocada por la demandada para rechazar el siniestro, tampoco prevé la negligencia como motivo de exclusión ni atribuye dicha negligencia a empleados o dependientes.
En consecuencia, enfatizó que la exclusión señalada por la parte demandada no es compatible con la cláusula de carga del Instituto (A), ya que la única posibilidad de exclusión es el dolo o daño intencionado del asegurado.
Argumentos de la parte demandada La representación judicial argumentó que la acción estaba prescrita, ya que habían transcurrido más de tres años desde el siniestro sin que se citara la demandada o se registrara el libelo de demanda, esto conforme a lo establecido en el Decreto
LCS y el CC venezolano. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo la responsabilidad de su representada en indemnizar el siniestro.
Además, negaron que se hubieran seguido las especificaciones técnicas, manuales de procedimiento y la debida atención durante el proceso de descarga del variador de frecuencia para motor eléctrico. Argumentaron que los empleados o dependientes no se comportaron como buenos padres de familia o asegurados prudentes para preservar y garantizar el buen estado del variador de frecuencia dañado después del siniestro.
Por último, la representación negó, rechazó y contradijo que las causales de exclusión como la negligencia de empleados y dependientes del tomador o beneficiario del seguro, deba considerarse inaplicable los efectos de sustentar la liberación de la obligación de cobertura de su representada, según lo establecido en el artículo 78 del Decreto LCS.
Fondo de la controversia
Al confirmar que no ha operado el lapso de prescripción de la acción, la Sala declaró Sin Lugar la defensa previa y procedió a conocer el fondo del pleito según la nueva doctrina en el proceso de Casación Civil venezolano [5]. Al respecto, mencionó que ambas partes reconocieron la existencia de una póliza de transporte marítimo y/o aéreo. No obstante, la parte demandada alegó que el siniestro ocurrido en fecha 19 de mayo de 2015, estaba excluido de la póliza debido a la impericia, negligencia de la demandante en la manipulación del equipo de montacargas, y que el equipo utilizado no era adecuado para la operación, por lo tanto, no estaba obligada a indemnizar.
El Juez, al examinar el anexo al cuadro de la póliza de seguro, evidenció que el equipo importado estaba vinculado a la actividad asegurada, cubierto por la póliza hasta su descarga en las instalaciones de destino.
El informe técnico pericial de fecha 02 agosto de 2021, fue crucial para desvirtuar los alegatos de la parte demandada sobre la impericia y negligencia durante la operación de descarga. El experto concluyó que “la operación de descarga se realizó de forma satisfactoria, sin que se produjera desbalance alguno del montacargas Marca (sic) Toyota Modelo 7FG30, Serial (sic) 7FGJ35-10435-10453 Mástil (sic) FSV, por lo que ha quedado demostrado que el referido equipo se encuentra apto para su funcionamiento y traslado de variador de frecuencia, ello en atención a las especificaciones técnicas descritas en la placa identificadora de equipo montacargas”.
La Sala determinó que la parte demandada no logró demostrar, a través de los medios probatorios aportados, que el daño fue resultado de un error en la operación de descarga de los bienes asegurados, ni que el bien era reparable. Concluyó que el siniestro representó una pérdida total de los bienes asegurados y una pérdida patrimonial para el tomador de la póliza.
En consecuencia, determinó la responsabilidad de la empresa de seguros a cumplir con la indemnización, ordenando el pago considerando el costo del bien, los gastos de importación, nacionalización, traslado y descarga del equipo asegurado por la póliza de transporte marítimo suscrita.
Análisis del caso y observaciones adicionales
- La Sala de Casación Civil parece haber cambiado de criterio al considerar que la prescripción de la acción se interrumpe con la fijación del cartel de citación por el secretario del Tribunal en la sede del demandado. Contrastando este punto con lo establecido en el artículo 223 del CPC, norma adjetiva que regula la citación por carteles, se observa que la Sala se inclina hacia un nuevo criterio que podría estar contemplado en la reforma de esta Ley procedimental. En la motivación, menciona que la norma debe alinearse con los postulados constitucionales y enfatiza la necesidad de una reforma del código adjetivo civil.
- Se destaca que el contrato de seguro de transporte marítimo se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Comercio Marítimo y, en ausencia de normas específicas en esta, por el Decreto de Ley de Contrato de Seguros. No obstante, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha unificado este último Decreto Ley en las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, que entró en vigencia luego de la promulgación de la LAA del 2016 y que fue derogada recientemente.
- La Sala desechó la cláusula 10 del contrato de seguro de transporte marítimo, el cual establecía que pasados doce (12) meses desde la fecha del siniestro, la compañía aseguradora quedaba libre de toda obligación, a menos que esté en curso una acción judicial contra ella. No obstante, se decantó por considerar como régimen aplicable el artículo 56 del Decreto LCS, el cual establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (03) años.
- Complementando el punto anterior, si bien es cierto que tanto el Decreto LCS como la Ley de Comercio Marítimo [6] «en adelante LCM» establecen el mismo plazo de prescripción, es decir, tres (03) años. Es necesario enfatizar que la Sala de Casación Civil debió considerar como norma preferente el artículo 454 de la LCM, por considerarse la Ley especial que rige la materia y que se encontraba vigente al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, asegurando así una correcta aplicación e interpretación de la normativa vigente en materia de seguros marítimos.
- Se comprobó que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, se puede concluir que las normas contenidas en la Cláusula «A» de Carga del Instituto de Londres eran las adecuadas para resolver el conflicto, estando éstas en armonía con la Ley de Comercio Marítimo y el contrato de seguro de transporte marítimo.
- Resulta llamativo que la sentencia de mérito no haya considerado para su fundamentación la Cláusula de Carga del Instituto «A», a pesar de que esta forma parte integral de la póliza de seguro contratada e incorporada por las partes como uno de sus anexos. Este punto, que fue omitido en la motivación de la sentencia, es importante porque la Cláusula es ampliamente reconocida en el ámbito del seguro marítimo internacional y establece que la cobertura del seguro se extiende a todo riesgo de pérdida o daño a las mercancías aseguradas, salvo exclusiones expresamente indicadas en su clausulado N° 4.
- Asimismo, debe mencionarse que, conforme al artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, el siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario. Este artículo traslada la carga probatoria a la empresa de seguros, quien tiene que probar la existencia de circunstancias que la eximan de responsabilidad o que justifiquen la exclusión del riesgo.
- Con base en lo anterior, se considera que la Sala tenía que haber analizado las normas mencionadas para determinar si la exclusión alegada por la parte demandada era aplicable al caso concreto, pero solo se limitó a mencionar que la parte demandada no logró probar sus argumentos. Esta valoración era esencial para asegurar una interpretación adecuada y completa del contrato de seguro de transporte marítimo, garantizando que tanto LCM, la Cláusula de Carga del Instituto «A» y las condiciones del contrato sean debidamente consideradas para fundamental su decisión.
- La parte demandada invocó el artículo 78 del Decreto LCS para eximirse de responsabilidad, alegando que hubo negligencia manifiesta por parte de los operadores del equipo de montacargas. Sin embargo, se considera que esta norma no es aplicable al caso, dado que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una Ley especial que regula el seguro sobre mercancías y es el artículo 418 LCM, el cual especifica los supuestos en los que el asegurador no responde por los daños o pérdidas sufridas por la mercancía.
- Se destaca que el numeral 1° del artículo 418 LCM está alineado con la exclusión general 4.1 de la Cláusula de Carga del Instituto «A». Ambas disposiciones establecen que el seguro no cubre los actos realizados con dolo o culpa grave por parte del asegurado o sus dependientes. Estas normas evidencian que no existe exclusión para acciones derivadas de negligencia y/o impericia, tal como lo afirmó la parte demandada.
- Por consiguiente, la interpretación del artículo 78 de la LCS por parte de la parte demandada resultó incorrecta, ya que las disposiciones definidas en la Ley de Comercio Marítimo y la Cláusula de Carga del Instituto «A» prevalecen en el presente caso. En este sentido, la alegada negligencia y/o impericia imputada a los operadores del montacargas no constituye una causa válida para la exclusión de la cobertura del seguro, conforme a la normativa aplicable y las cláusulas contractuales acordadas por las partes.
Sus comentarios y experiencias en este campo son fundamentales para enriquecer esta discusión y mejorar la práctica jurídica en el ámbito del seguro de transporte marítimo. Te invito a opinar y dejar tu comentario.
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Fuente principal
Sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2024, en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334712-000284-24524-2024-23-703.HTML
[1] Gaceta N.º 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.
[2] Decreto N° 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001. Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.
[3] Gaceta Oficial N.º 4.209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1990.
[5] Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”. [6] Gaceta Oficial N° 38.351 de fecha 05 de enero del 2006. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela