(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6770, Extraordinario, del 29-11-2023)
(PRIMERA PARTE)
¿OMISIÓN PRESIDENCIAL?
Quizás el encabezamiento de este ensayo sea amplio, pero se puede equiparar al espacio radiofónico que, transmitiera el profesor Pastor Ascanio Heres el día martes 19 de diciembre del año 2023, por la emisora Radio 1, dial 1340 am La Internacional, en el horario englobado entre la 1:00 p.m. a 2:00 p.m. Sobre la emisión de Notiseguros…Radio su alias es acertado, pues lo sustancioso está en difundir los hechos noticiosos del espectro asegurador venezolano, con exclusivas foráneas; de manera que, Notiseguros…Radio se encuentra presente en nuestros hogares, en ese secular indicador del tiempo humano. Y el caso que nos obliga a escribir, es sobre la polémica LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en torno a su Ejecútese.
Lo de “controvertida” pasa por el “imaginario vivencial de cada quien”, pues ello depende de la lectura e interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 36.860, del día jueves 30 de diciembre de 1999, ya cercana la entrada al milenio 2.000; para el calendario gregoriano, estamos en el año 2024, símbolo de tiempo de la cultura occidental.
El Título V, De la Organización del Poder Público Nacional enfatiza en su Sección Cuarta. De la Formación de las Leyes, sobre los pasos que se dan, definiendo a la Ley como el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; por supuesto, dicho ente legislativo está compuesto por mujeres y hombres que, llevan a cuesta las cargas de sus errores, interpretaciones y lo que se conoce en filosofía, como la discrecionalidad de sus conciencias, “no sujetas a mandatos ni instrucciones”. Sin embargo, el asunto no está muy claro pues priva “intereses políticos o económicos”, primeramente; tal vez, otros muy sugestivos y dependientes de las “fracciones” que hacen vida en dichos cuerpos legislativos (Bien sea Asamblea, Congreso, Duma, etc.). Vaya usted a saber. La controversia se genera a partir de su sanción, pues según el artículo 207 de nuestra Carta Magna, el proyecto pasó por dos discusiones en “días diferentes”, siguiendo el procedimiento de los reglamentos internos respectivos, y una vez sancionada, se remitió al Presidente Nicolás Maduro “a los fines de su promulgación”. (Artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El caso pasará a ser polémico, pues según la disposición del artículo 214 el Presidente o Presidenta de la República “PROMULGARÁ” la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido y según el hecho noticioso, dicho “EJECÚTESE” a la Ley de la Actividad Aseguradora de marras, no se llevó a cabo en el lapso establecido, ni se planteó una “exposición razonada” que, modificara alguna disposición al respecto.
No queriendo profundizar en los subterfugios e intríngulis del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese abismo intelectual y legal corresponde a los “excelsos constitucionalistas” que, en algunos casos se baladronean de su “entendimiento”, por muy sencillo que sea su interpretar, me referiré al especial artículo 216 de nuestra Carta Magna, que, textualmente reza:
“Cuando el Presidente o Presidenta de la REPÚBLICA no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad (¿Cuál?), en que aquél o aquella incurra por su omisión”.
Como no soy leguleyo ni erudito en el contenido constitucional, pues me considero un parloteador de la lengua española, dejo el detalle a los expertos, quienes tienen las pelotas en sus respectivos terrenos.
¿Hubo Omisión Presidencial?
Autor: Licenciado Diógenes Vargas.
(Enero de 2024).