El Superintendente de la Actividad Aseguradora en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de la Actividad Aseguradora procede a dictar las «Normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos mediante el uso de medios electrónicos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora», teniendo como base legal la Ley de la Actividad Aseguradora, la Ley de Control Fiscal, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, entre otras

Ahora bien, el compendio normativo al cual hacemos referencia, es un acto administrativo de rectos generales y por ende de carácter sublegal, el cual no puede vulnerar el bloque de legalidad, constituido por las Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Tratados Internacionales y obviamente la Constitución.

Por otra parte, el establecimiento de normas adjetivas o procedimentales, está sujeta a la reserva legal, es decir, que todo procedimiento administrativo o judicial, debe ser creado mediante ley formal, entendida está la dictada por la Asamblea Nacional, mediante el procedimiento de formación de las leyes, teniendo como excepción aquellas dictadas por el Presidente de la República mediante delegación expresa de la Asamblea Nacional, conocida como Ley Habilitante.

Sin duda alguna que el contenido de las Normas bajo examen dictadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, propende al deseo de migración hacia la automatización absoluta de los Procedimientos Administrativos, sin embargo, debe cuidarse el respeto a la Constitución y las Leyes y los derechos de los administrados e interesados contenidos en los mismos

Es importante resaltar, que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que data de 1982, recogió el más elaborado compendio jurisprudencial y el acopio de las ideas de avanzada de doctrinarios nacionales y extranjeros. Quedando plasmada en sus líneas por primera vez, los derechos de los administrados e interesados frente a las facultades hasta ahora, exhorbitantes de la Administración Pública

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha Sido reveladora en cuanto a la aplicación del Procedimiento Administrativo, el Acto Administrativo y la Teoría de las Nulidades.

Si bien es cierto la Ley de la Actividad Aseguradora faculta al Superintendente para dictar el Reglamento Interno del órgano y los Manuales de Procedimientos atinentes al mismo, se trata de Procedimientos internos del ente administrativo no imponibles al administrador, en principio. En razón, de contraer cargas procesales al administrador que no le han sido dispuestas por el legislador y podrían violar o menoscabar los derechos que le son propios al administrado.

Debemos hacernos varias interrogantes antes de entrar al fondo de este asunto, tales como :

1. Esta el Superintendente facultado para dictar normas procedimentales que afecten al administrado?,

2. ¿Pueden las normas procedimentales objeto de estudio, derogar o tener aplicación preferente al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?,

3. ¿Pueden las normas procedimentales en comento vulnerar los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?.

En ese sentido, podemos inferir, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora solo está facultado para dictar el Reglamento y los Manuales internos del órgano, más no la de creación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, lo que hace nula la providencia dicta por incompetencia del funcionario que dictó el acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, al estar reservada a la Asamblea Nacional el dictar leyes adjetivas, podría haber incurrido el Superintendente de la actividad aseguradora en un supuesto de extralimitación y usurpación de funciones lo que hace nulo igualmente el compendio normativo. Sin embargo, se hace necesario el estudiar la posibilidad de accionar judicialmente a los fines de obtener la declaratoria de nulidad de las normas procedimentales de la SUDEASEG.

Dr. Héctor Efrain Leañez Díaz, JD Esq

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