Desde que fue presentada, por parte del ejecutivo, mediante la superintendencia de la actividad aseguradora, la reforma parcial al Decreto con rango y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, a la Asamblea Nacional, se inició un largo y tortuoso camino.

La Asamblea Nacional, en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Constitución, procedió con la presentación y posterior discusión del Proyecto de Reforma presentado. Así las cosas, la Asamblea Nacional por intermedio de la Comisión de Finanzas realizó las consultas para que la colectividad, gremios, representantes de corporaciones de seguros, Colegios Profesionales y demás entes que hacen vida en la actividad aseguradora pudiesen exponer sus observaciones al referido proyecto, teniendo como consecuencia, la sanción al mismo por parte de la Asamblea Nacional.

Una vez sancionado el proyecto, y en este caso ley, la misma fue remitida a la consulta del Presidente de la República quién en el plazo perentorio establecido en el artículo 213 constitucional, debía proceder en un lapso no mayor a 10 días a promulgarla o a remitirla con sus observaciones nuevamente al seno de la Asamblea Nacional. Igualmente, conforme a la Constitución, el Presidente de la República si considerase la existencia de alguna infracción constitucional pudiese remitirla al examen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien a su vez le es conferido un lapso no mayor a 15 días para proceder con la emisión de su pronunciamiento sobre las observaciones de inconstitucionalidad expresadas por el Presidente de la República.

A todo evento, el Presidente de la República debe proceder con la promulgación de la ley si la Sala Constitucional considerase que no existe violación de la Constitución o si transcurrido el lapso de 15 días la Sala no emite su pronunciamiento.

Ahora bien, si el Presidente de la República no se pronunciase sobre la consulta a la Sala Constitucional ni tampoco devolviese la ley sancionada al seno de la Asamblea Nacional, ni tampoco la promulgase en el período establecido por la Constitución, procederá entonces el Presidente de la Asamblea Nacional, juntamente con los Vicepresidentes y  los Secretarios a promulgar,  por vía legislativa dicha ley, la cual entrará en vigencia en el tiempo que establezca la misma ley si existe vacatio legis o con su publicación en la gaceta oficial de la República.

Claro está, precisamente en el articulado de la Constitución, en el supuesto de hecho de la promulgación por parte de la Asamblea Nacional establece claramente que tal facultad se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad en la cual pudiese incurrir el Presidente de la República, habida cuenta de que tal facultad la ejerce la asamblea nacional solo por vía excepcional ya que es una atribución constitucionalmente conferida al Presidente de la República.

En el caso específico de la ley de la actividad aseguradora, sancionada por la Asamblea Nacional y que se encuentra en el escritorio del Presidente de la República en espera de su promulgación y habiéndose vencidos todos los lapsos constitucionales para la misma o para su veto presidencial e incluso para su remisión a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia entra en escena la interrogante de qué hacer en ese caso.

Pudiésemos pensar en una Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión presidencial con relación a la promulgación de la ley de la actividad aseguradora, la cual obviamente viola la ejecución de la Constitución misma y así propiciar el pronunciamiento por parte del Presidente. Sin embargo, frente a este pensamiento nos topamos con la solución que el mismo constituyente estableció en la carta magna, que no es otra que la promulgación legislativa por parte de la junta directiva de la Asamblea Nacional.

Esta situación trajo como consecuencia la solicitud en fecha 27 de febrero de 2002 por parte de la ciudadana Procuradora General de la República Marisol Plaza Irigoyen, del correspondiente Recurso de Interpretación que fue admitido por la Sala Constitucional en Diciembre del 2005 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

En el caso que nos ocupa sobre la Ley de la Actividad Aseguradora, la misma ha cumplido con el proceso de formación de las leyes previsto en los artículos 213 y siguientes de la Constitución, faltando su promulgación por parte del Presidente de la República, quien hasta la fecha ha omitido tanto su pronunciamiento sobre el veto presidencial e igualmente su facultad de consultar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la inconstitucionalidad de la misma, por lo cual  se encuentra en un supuesto de omisión de la promulgación de la ley que le ha sido puesta a su vista y por ende debería aplicarse de forma lógica el dispositivo del artículo 214 de la carta magna que deja en manos de la Asamblea Nacional la promulgación de la ley sancionada.

Sin embargo, no podemos descartar el humor político que envuelve la relación del poder legislativo y el poder ejecutivo el cual incide claramente en situaciones como la planteada.

Frente a la preclusión evidente de los lapsos establecidos en la Constitución no debería traer a dudas a la Presidencia y Vicepresidencias de la Asamblea Nacional el promulgar la ley que fuese sancionada en la casa de las leyes y que no ha entrado en plena vigencia por omisión del ejecutivo nacional. Sin embargo, no dejamos de pensar si es conveniente entrar en un enfrentamiento de poderes para obtener la promulgación de una ley que pudiese enfrentar acciones de índole judicial por su presunta inconstitucionalidad e ilegalidad.

Realmente considero que esta situación puede ser un escenario interesante en el cual el gremio de intermediarios de seguros e incluso los ciudadanos organizados como usuarios del servicio de seguros pudiese presentar ante el ejecutivo nacional sus observaciones a dicha ley sancionada para que sea tomada en consideración por el ejecutivo nacional y bien que este órgano haga uso del veto presidencial o le remita al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para que esta alta magistratura pueda revisar criterios de inconstitucionalidad e ilegalidad que no fueron revisados o tomados en cuenta en la discusión legislativa.

Cabe destacar que la Asamblea Nacional también ha incurrido en omisión ya que desde el vencimiento de los 10 días que le otorga la constitución al Presidente de la República para promulgar la ley o remitir con su veto y observaciones a la Asamblea Nacional o al Tribunal Supremo de Justicia y no lo hizo también la Asamblea Nacional ha omitido el ejercicio de la facultad promulgativa de la ley frente a la omisión del ejecutivo por lo que no le sería dable el alegar tal negligencia en caso de una acción originada extemporáneamente por el Presidente de la República.

En mi criterio considero que está dada una oportunidad dorada para el gremio asegurador, para los intermediarios de seguro e incluso para los ciudadanos usuarios del servicio el poder usar este tiempo para hacerle ver al ejecutivo nacional los efectos perniciosos de la entrada en vigencia de una Ley que si bien ha sido sancionada no es menos cierto que puede contener disposiciones contrarias a la constitución y al ordenamiento jurídico y que al final afectarían gravemente a la ejecución de la misma.

Espero que esta disertación que quizás algunos puedan considerar apartada de las disposiciones constitucionales en rigor puedan a su vez servir de impulso a aquellos que tienen interés en deshacer los entuertos incurridos tanto por el proyectista como por el legislador y evitarse así futuras acciones por inconstitucionalidad e ilegalidad que pudiesen ser tenidas como la crónica de una muerte anunciada de la Ley. Al final tenemos tres realidades la Ley de la Actividad Aseguradora continúa vigente, por otra parte, estamos frente a una situación de índole político que se resuelve en política y por último estamos frente a una situación de omisión política que se resuelve en lo jurídico, pero para todo hace falta voluntad. (16 septiembre  2023)

Dr. Héctor Efrain Leañez D
Abogado y Juris Doctor
MSc. Derecho Mercantil
Esp. Derecho Administrativo
Esp. Derecho Comparado
Esp. Derecho Marítimo
Profesor Universitario
Director de LEAÑEZ&Co.
Firma Global de Abogados @LEANEZLAW
@HECTORLEANEZ

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