Uno de los aspectos que nos ha intrigado sobre la figura de los intermediarios de seguros, es precisamente su carácter de profesional. Ello nos lleva a preguntarnos, ¿Quién otorga la condición de profesional?, ¿Quién le otorga la licencia para ejercer su profesión?, ¿Puede colegiarse?, ¿Esta sometido a reglas disciplinarias?, ¿Puede dejar de ejercer su profesión?. En fin, ¿tiene el ejer4cicio de la intermediación de seguros la condición de profesional?.
Para ello precisamos pasearnos por el ordenamiento jurídico que rige su función. Tanto en el estamentos general como en las leyes especiales.
Es de nacer notar que la intermediación de seguros puede ser realizada por personas naturales como por personas jurídicas, específicamente las sociedades mercantiesl, según lo establece la actual Ley de la Actividad Aseguradora, como la otrora Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como el Proyecto de Ley de la Actividad Seguradora en discusión.
Ahora bien, esta condición de marco abierto, nos hace pensar ¿Cómo puede tenerse como profesional a una persona jurídica, siendo el atributo de profesional referido a las personas naturales?.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica, al igual que buena parte de las Constituciones modernas, que la Ley determinar las profesiones (Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación).
Ahora bien, la Ley de la Actividad Aseguradora determina los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ejercer la intermediación en los seguros, no encontrándose el requisito de titulo profesional expedido por una institución universitaria para las personas naturales y muchos menos para las personas jurídicas. Se trata por tanto de una autorización que otorga el Estado, por medio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como acto administrativo de efectos particulares, la cual puede ser revocarse por ese mismo órgano fundado en el incumplimiento de las normas por parte del intermediario, previo procedimiento administrativo revocatorio declarado firme.
Así las cosas es inevitable concluir que para ejercer la intermediación no se requiere título, pero ello nos puede llevar a concluir que la intermediación no es una profesión? .
Ahondamos en la naturaleza jurídica de la intermediación encontrándonos que la actividad de intermediación es una actividad de índole mercantil, en desarrollo de un acto objetivo de comercio, como lo es el Seguros, tal como lo establece el artículo 2º. De nuestro Código de Comercio, mas ese acto lo ejerce solo una persona autorizada por la Ley, en este caso se trata entonces de un acto subjetivo de comercio, según el artículo 3º. Del mismo Código.
Caminamos por la senda de la Ley mercantil y nos encontramos con el dispositivo del artículo 10 del Código de Comercio, el cual nos define al comerciante como el PROFESIONAL DEL COMERCIO y las sociedades mercantiles. Así las cosas, podemos inferir que el intermediario del seguros como persona natural es un profesional del comercio, (aunque su profesión no requiere título), cuyo ejercicio se ciñe al cumplimiento a las reglas de la Ley de la Actividad Aseguradora y las que emanen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como ente regulador, que se ejerce ´por autorización que otorga dicho órgano y que no está sometido a colegiación.
El intermediario de seguros, como persona natural es un profesional independiente que no necesita estar colegiado para el ejercicio de su profesión, como asi lo hacen los médicos, abogados, ingenieros, contadores, en fin las profesiones que si requieren colegiación.
Los colegios de productores de seguros son asociación civiles de carácter privado que tienen por objeto actividades de índole gremial y de mejoramiento de las condiciones de vida de sus asociados, mas no tienen el poder disciplinario sobre el universo de los intermediarios de seguros.
Consideramos que el esfuerzo de los Colegios de los Intermediarios de Seguros debe ir encaminado en incluir en la Ley de la Actividad Aseguradora, a tales instituciones gremiales como órganos para-administrativos que ejerzan actividades de índoles disciplinaria, ética y de mejoramiento profesional de intermediación de seguros, tal como los Colegios Profesionales y asi reforzar el razón de ser de su existencia.
En conclusión, el intermediario de seguros es una profesión l sui generis, del comercio, cuyo ejercicio está sometida a la autorización administrativa del Estado de forma provisional no permanente, no requiere titulo vitalicio y no requiere colegiación.
Por: Dr. Hector Efrain J. Leañez D.
Abogado UCV, 1.989
Doctor en Derecho, Columbia Univ. NY
Especialista en Derecho Mercantil, UCAB
Especialista en Derecho Administrativo, UCV
Especialista en Derecho Comparado, Univ. Of Tel Aviv, Israel
Especialista en Derecho Marítimo, UJAP
Director General de LEAÑEZ&CO. @LEANEZLAW
CEO de @HELINSURANCE