Uno de los aspectos de mayor discusión e intriga con relación al Proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora, discutido en la Asamblea Nacional de Venezuela, lo constituye precisamente la condición de ¨inmutabilidad¨ de las autorizaciones y credenciales otorgadas a los intermediarios de seguros, tanto a personas naturales como a las jurídicas.
Es de hacer notar, que el ordenamiento jurídico aplicable al sector asegurador a nivel mundial, no escapa de ello Venezuela, es la intervención de la figura del intermediario entre la corporación aseguradora y el tomador, titular y beneficiario de la póliza –entendida esta como contrato de seguros-, conocido coloquialmente como EL CLIENTE.
La intermediación, como función, siempre será ejercida por personas naturales, a quienes la legislación le brinda la oportunidad de realizarla de diversas formas, bien de forma individual o colectiva, esta última bajo la figura de personas jurídicas de naturaleza comercial, o prestando sus servicios para una empresa de seguros o varias según sea el caso.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley que reformo la Ley de la Actividad Aseguradora, tomo el criterio consuetudinariamente aceptado del ejercicio de la intermediación en la promoción, aplicación, suscripción, administración y desarrollo del contrato de seguros, puede ser ejercido por personas naturales (productores o agentes exclusivos o corredores de seguros) o personas jurídicas (sociedades de corretaje de seguros).
El proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora, indica quienes pueden ejercer la intermediación de los seguros, a saber: Artículo 129. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se regirán por la presente ley, su reglamento y las normas que a tal efecto se dicten.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende la intención del legislador de imprimir el desarrollo de la actividad de intermediación en los seguros, el carácter mercantil de la misma, sea desarrollada por cualquier tipo de persona, sea esta natural o jurídica, apartándose del criterio de prestación de servicios, el cual obligo al pronunciamiento ambiguo de la jurisprudencia sobre la naturaleza laboral de la prestación del servicio, máxime en el caso de los agentes exclusivos.
Igualmente se observa del texto en estudio que el proyectista asume la tesis de la naturaleza jurídica de la intermediación como de naturaleza esencialmente mercantil, tanto en el caso de la intermediación realizada por los agentes exclusivos como la realizada por los corredores y personas jurídicas.
En el caso específico del agente exclusivo le asume como un profesional independiente, actuando bajo la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con licencia de la empresa de seguros para el desarrollo de las actividades de mercadeo, captación, asesoría al prospecto de tomador sobre los planes de la empresa aseguradora, lograr el cierre del contrato de póliza con el tomador en cumplimiento de las premisas y condiciones de la aseguradora, elección idónea del tomador, titular y beneficiarios, agente de cobro de las primas por parte de la aseguradora, mediante el pago de una comisión – es decir es un comisionista -, y por otra parte, comportarse como un asesor del tomador en los planes y servicios del asegurador, los cuales deberá conocer y hacer entender al asegurado, quien además es el débil de la relación jurídica nacida del contrato de seguros, so pena de serle revocada la autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por mala praxis, como lo estatuye el artículo 178 del proyecto de Ley en discusión.
Como se observa del texto de los artículos 181 y siguientes del proyecto, el intermediario de seguros, en cualesquiera de sus formas, deberá cumplir con los deberes formales establecidos por la Ley y los Reglamentos y doctrina administrativa de la Superintendencia como órgano administrativo de control, so pena de suspensión o revocatoria de la autorización, comúnmente conocida como ¨Credencial¨.
Hemos observado las inquietudes surgidas en el mundo asegurador y sobre todo de los intermediarios de seguros como personas naturales, sobre la inestabilidad de índole laboral que traería la entrada en vigencia del texto legislativo expuesto en el Proyecto en discusión, en lo que respecta a la posibilidad de que cesen las autorizaciones y se precise su validación, mediante un nuevo proceso de habilitación y exámenes de competencia, carácter de derecho adquirido de la autorización, la aplicación del principio de progresividad de os derechos establecido constitucionalmente, en fin se ha creado un caos y un estado de cose para quienes actúan como intermediarios en la actualidad.
A este respecto, no podemos obviar que la autorización es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Estado –representado por la SUDEASEG-, otorga a una persona natural o jurídica, que ha aplicado, llenado los extremos legales, entre ellos el cumplimiento de requisitos de índole personal, financiera y de competencia para que una vez aprobada la evaluación de ley, le sea conferida tal autorización para el ejercicio de la función de intermediación en la formación, suscripción y desarrollo de los contratos de seguros, quedando el desarrollo de la actividad de intermediación sujeta control de la autoridad administrativa y con posibilidad de ser revocada por el mismo Estado que la confirió por violación de la Ley y por los perjuicios que haya causado al tomador, titular o beneficiario como débil de la relación contractual del seguros, a los otros sujetos regulados y la actividad aseguradora misma como bien tutelado por el Estado y en el cual tiene particular interés en su desarrollo.
Por otra parte, en lo referente a la posibilidad de revocatoria o suspensión de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigencia del hoy proyecto de Ley, considero que las autorizaciones que se encuentren vigentes para ese momento, continuaran en plena vigencia, fundado en la seguridad jurídica que otorga la irretroactividad de la ley. Sin embargo, es menester destacar que una vez vigente la Ley (hoy proyecto) será aplicada en su extensión por el órgano de control, en este caso SUDEASEG, quedando los sujetos regulados, entre ellos los intermediarios al rigor de la misma, debiendo cumplir cada uno de los requisitos que ella impone para el mantenimiento de su vigencia.
Por lo tanto nos es forzoso concluir los siguientes aspectos, en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el proyecto de Ley, a saber: 1.- La intermediación es considerada una actividad de naturaleza mercantil con independencia de ser realizada por una persona natural o jurídica; 2.- La relación entre los intermediarios y las empresas aseguradoras que representan, sean exclusivos o no, es de naturaleza mercantil para ambas partes; 3.- Que la relación entre el intermediario y el tomador, titular o beneficiario es de naturaleza mercantil para ambas partes por tratarse de un acto de comercio o la preparación para el desarrollo de uno como lo es el contrato de seguros, materializado en la póliza; 4.- La autorización es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Estado, representado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que crea derechos subjetivos a favor del intermediario como administrado, pero que puede ser revocado por la administración por violación de la Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido y que como tal, en caso de revocatoria puede ser recurrido por ante la jurisdicción contencioso administrativa; 5.- Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir, las que fueron otorgadas en aplicación de la Ley de Seguros y Reaseguros y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, continuaran en vigencia pero quedaran sujetas al cumplimiento de las normas contenidas en la nueva Ley y pueden ser revocadas en caso de incumplimiento de las mismas; 6.- En cuanto a la posibilidad de ser sometidas a exámenes de competencia, consideramos que las autorizaciones ya otorgadas solo les es aplicables las normas financieras, legales, éticas y de control del desarrollo de la actividad aseguradora.
En las próximas entregas continuaremos tratando aspectos de mucho interés para el sector asegurador.
Dr. Hector E.J. Leañez D., JD, LLM, Esq.
Abogado Consultor UCV 1.989
Juris Doctor / Columbia University, NY
Especialista en Derecho Mercantil, UCAB
Especialista en Derecho Administrativo, UCV
Especialista en Derecho Comparado, Univ. Of Tel Aviv, Israel
Especialista en Derecho Marítimo, UJAP
Director LEAÑEZ & Co. Firma Internacional de Abogados
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