Con ocasión al reciente trabajo del Lic. Rafael Ares Palma, Editor y Director de la reconocida publicación semanal especializada, NOTISEGUROS, y Presidente del Instituto de Altos Estudios del Seguro y Reaseguros (IAESR), denominado ¨Es mejor imponer el profesionalismo del Corredor, del cual se desprenden aspectos interesantes de tratar, a saber: 1.) La reducción de la edad de elegibilidad del beneficiario de la Póliza de Salud, conocida como H.C.M.; 2.) La naturaleza de las decisiones que en conjunta e informalmente, toman las empresas de seguros con relación a la determinación de las condiciones de elegibilidad y 3.) La responsabilidad del Corredor de Seguros frente a la Aseguradora y el Asegurado.
Estas consideraciones impone el estudio de las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora (2016), paseándonos por los dispositivos constitucionales que dan color al espíritu, propósito y razón de la Ley en analiosis. Asi las cosas, observamos el dispositivo del artículo 2º de la Constitución venezolana, el cual reza: ¨Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político¨
Por otra parte el constituyente en el artículo 3º. dispone: ¨Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.¨
Los postulados constitucionales antes transcritos son fundamentales para el entendimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.
En este sentido, en el texto de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, nos encontramos como fundamento y razón de ser de la misma, los postulados contenidos en su exposición de motivos, de la Ley y que sirven para su interpretación y posterior aplicación, cuyas líneas nos permitimos en transcribir, a saber; ¨El Gobierno Bolivariano, firme en su ineludible tarea de garantizar la marcha eficiente y eficaz de los senderos de Patria ha dispuesto a través de la Ley Habilitante, otorgada por la Asamblea Nacional al Presidente Nicolás Maduro, derrotar la guerra económica. En este sentido, es necesario incorporar la actividad aseguradora como espacio para ejercer las acciones necesarias, ante algunas irregularidades que han venido aconteciendo y que contribuyen directa e indirectamente con el sabotaje económico…Es urgente e imperiosa la transformación del metabolismo de la actividad aseguradora, para disponer de un rumbo y un ritmo cónsonos con los Grandes Objetivos Históricos estratégicos del Plan de la Patria. Un rumbo que se ajuste a las necesidades reales de la economía y de la sociedad venezolana y un ritmo que acelere sus tiempos en procura de los intereses colectivos. Esta transformación deviene por dos necesidades; una que emerge del pueblo en su clamor por mejor atención, trato más humano, defensa oportuna y efectiva, eliminación de prácticas discriminativas, respeto por los derechos, mayor conocimiento y cultura, y otra que nace del justo acompañamiento de la actividad aseguradora como mecanismo de protección de los bienes del Estado ante eventualidades menores o catastróficas. La actividad aseguradora históricamente ha estado al margen de las políticas de cualquier gobierno, siendo un sector que por su metabolismo genera buenos niveles de rentabilidad a cambio de poca inversión…Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política, jurídica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad…¨
Así las cosas en el dispositivo del artículo 1º de la Ley, ¨El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros,…¨
El carácter tutelar de las normas de la Ley, como desarrollo ineludible de los postulados de la exposición de motivos y de las disposiciones constitucionales, es desarrollado igualmente en el articulo 128 de la misma, el cual reza parcialmente: ¨Artículo 128. Son derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, respecto de los sujetos regulados, los siguientes: 1. Elegir libremente la empresa de seguros…2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación….4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad….5. Protección de sus intereses económicos y a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados….6. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes o servicios de salud….7. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados…15. Ser informado de las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora….¨
Aunado a ello, el texto normativo impone a las compañías de seguros y a los intermediarios de sanciones de índole administrativa frente al supuesto de violaciones de los derechos de los débiles jurídicos de la relación jurídica como lo son los tomadores, titulares, beneficiarios de los contratos de seguros, como se observa del articulo 174.1 de la Ley, a saber; ¨1. Con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella, cause perjuicios al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado o a la empresa de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, empresa administradora de riesgos o empresa de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.¨
Es asi como con base en lo anteriormente citado, pudiésemos llegar a la conclusión que toda medida que pretenda la exclusión de aplicantes a los seguros de salud en razón de su edad es absolutamente discriminatoria y violatoria de los derechos ciudadanos susceptibles de protección constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución y directamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo por tanto un hecho generador de daños y perjuicios a favor del aplicante. Así mismo, dicha practica puede ser entendida como de naturaleza cartelaria, de acuerdo a la Ley de Promoción a la Libre Competencia y atentatoria de los derechos de los consumidores, quienes quedaría por la condición de la edad excluidos del sistema de seguridad privada sui generis que plantea el Estado social de derecho y de justicia que impera constitucionalmente en Venezuela.
En lo que respecta a la responsabilidad directa del intermediario, conocido como Asesor, Agente o Corredor de Seguros, por su actitud negligente, imprudente, en fin culposa e incluso dolosa, frente al cliente de la relación jurídica derivada del contrato de seguros, no solo conlleva la sanción administrativa por parte del ente regulador sino que deja la puerta abierta a las acciones de índole civil por los daños y perjuicios causados al cliente en cualesquiera sus roles (tomador, titular o beneficiario), e incluso frente a la empresa aseguradora que represente, a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, considerándose un supuesto de mala praxis profesional.,
Considero menester destacar, que el ejercicio de la intermediación en materia de seguros como toda profesión, oficio o actividad económica, contrae un alto grado de responsabilidad y debe desarrollarse con apego a las normas legalmente imperantes y con alto sentido de profesionalismo.
Dr. Hector E.J. Leañez D., JD, LLM, Esq.
Abogado Consultor UCV 1.989
Juris Doctor / Columbia University, NY
Especialista en Derecho Mercantil, UCAB
Especialista en Derecho Administrativo, UCV
Especialista en Derecho Comparado, Univ. Of Tel Aviv, Israel
Especialista en Derecho Maritimo, UJAP
Director LEAÑEZ & Co. Firma Internacional de Abogados
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